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A. 1693/22
Auto9 de noviembre de 2022

Sentencia A. 1693/22

Corte Constitucional·9 de noviembre de 2022·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1693-22


Auto 1693/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 

 

Referencia: expediente CJU-1666. 

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales

 

Magistrada sustanciadora: 

NATALIA ÁNGEL CABO

 

 

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente 

 

AUTO 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Néstor Rafael Triviño García, actuando como apoderado sustituto del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, interpuso una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, en contra de la señora Gilma del Socorro Trejos Santa. En dicha solicitud, el señor Triviño alega que se ejecute el pago de las costas procesales a las que fue sancionada la señora Trejos Santa dentro del proceso ordinario declarativo, más los intereses moratorios que se causaron al no haber cumplido con la obligación judicial. En el proceso ordinario la parte solicitante, representada por el señor Triviño, actuó como demandada, mientras que la señora Trejos actuó como demandante. Dicho proceso se llevo ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.

 

2.                 El 9 de agosto del 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución promovida por el Ministerio de Educación. El juzgado consideró que quien tenía la competencia para conocer las pretensiones del Ministerio era la jurisdicción civil ordinaria, debido a que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), en el artículo 104 dispone claramente qué procedimientos podrá conocer la jurisdicción contenciosa, aclarando que esta jurisdicción conocerá de las controversias y litigios en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, incluyendo los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas. A su vez, el juzgado se basó en el artículo 297.1 del CPACA, que describe cuáles son los títulos ejecutivos que se pueden presentar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, resaltando que podrá conocer de aquellos procesos por medio de los cuales se condene a una entidad pública. Por último, en razón al artículo 422 del Código General del Proceso (en adelanta, CGP) considera que es la jurisdicción ordinaria civil quien debe conocer del asunto.

 

3.                 Por su parte, el 14 de octubre del 2021, el Juzgado Octavo Civil de Manizales planteó un conflicto negativo de jurisdicciones debido a que considera que debe ser el juez de lo contencioso administrativo quien conozca del asunto. Primero, el juzgado considera que, con base al artículo 104.6 del CPACA, sería la jurisdicción contenciosa quien tendría la competencia sobre el asunto. A su vez, para el juzgado civil se debe aplicar el artículo 156.9 que dispone que “[e]n las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”[1]. Por último, el juzgado tomó en consideración un auto del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, por medio de la cual se unificaron las reglas para conocer de los procesos ejecutivos cuyo objetivo sea el recaudo de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo[2]. En consecuencia, decide enviar el asunto para que sea resuelto por la Corte Constitucional.

 

4.                 El caso en consideración fue repartido al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo el 10 de agosto del 2022.

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.     Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[3].

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[4]

 

6.                 La Corte ha definido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5]. En este sentido, el Auto 155 de 2019 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

 

7.                 Subjetivo: Exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6]. En este caso la competencia fue rechazada por dos autoridades judiciales: el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Jugado Octavo Civil Municipal de Manizales.

 

8.                 Objetivo: Debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[7]. En este caso la competencia que se discute es sobre una demanda ejecutiva para la efectiva ejecución de una sentencia emitida por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. En ese sentido, sí existe un proceso judicial en curso sobre el cual surgió el conflicto de competencia.

 

9.                 Normativo: Es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa. En el presente caso, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito presentó argumentos jurídicos para negar la jurisdicción sobre la demanda ejecutiva. El juzgado argumentó su posición tomando en consideración los artículos 104, 297.1 del CPACA, y el artículo 422 del CGP, para sustentar que cuando una sentencia de la jurisdicción contenciosa sanciona a un particular, no es esta la jurisdicción competente para garantizar la ejecución de la providencia judicial.

 

10.            El Juzgado Octavo Civil de Manizales también presentó razones jurídicas. Este juzgado sustentó su posición en el artículo 104.6 y el 156.9 del CPACA, al igual que en un auto del Consejo de Estado (referencia 63931 del 29 de enero del 2020), para argumentar que era la jurisdicción contenciosa la competente para conocer del caso, por ser el juez original que conoció de la causa y emitió la providencia. Por lo tanto, expuso el Juzgado, la competencia no debía recaer sobre la jurisdicción administrativa.

 

3.     Competencia para conocer asuntos en los que se reclama el pago de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares – reiteración de jurisprudencia - Auto 008 de 2022.

 

11.            La Sala Plena de la Corte, mediante Auto 857 de 2021, reiterado en el Auto 008 de 2022, sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), será la jurisdicción competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a una entidad pública por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

12.            Por lo tanto, para que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conozca del proceso ejecutivo dirigido a lograr el recaudo de una obligación contenida en una decisión judicial, la jurisprudencia constitucional en la materia exige dos condiciones: (i) que esta se haya proferido por la jurisdicción en mención; y (ii) que la pretensión se dirija en contra de una entidad pública.

 

13.            Por el contrario, cuando, a través de una demanda ejecutiva, se reclama el pago de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero dicha condena va dirigida a particulares, y no a una entidad estatal, la Corte fijó la siguiente regla en los autos previamente mencionados:

 

corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso.

 

14.            Por lo tanto, como regla general se puede establecer que, cuando se reclama el pago de costas a un particular, y dicha solicitud se hace de manera independiente al proceso inicial, será la jurisdicción ordinaria quien conozca de la petición, y no la jurisdicción contenciosa administrativa, a pesar de que haya sido esta última quien impuso la condena. Esto, en consideración de las reglas que ha desarrollado la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia, donde se requiere que la pretensión vaya dirigida en contra de una entidad estatal para que la jurisdicción contenciosa administrativa pueda conocer del caso.

 

4.     Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas – reiteración de jurisprudencia Auto 008 de 2022.

 

15.            Por otro lado, difiriendo de la regla general descrita anteriormente, la Sala en el Auto 008 de 2022 realizó un análisis especial frente a aquellos casos en los que se presenta una solicitud de ejecución de condenas emitidas a través de providencias judiciales. En este sentido, la Sala retomó las disposiciones normativas del artículo 306 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), el cual permite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del mismo proceso que la originó. Por lo tanto, como se da dentro del mismo proceso, no se puede entender que sea una demanda o solicitud independiente al proceso original[8].

 

16.            Por su parte, el artículo 298 del CPACA, contempla la obligación del juez de conocimiento inicial a que ordene el cumplimiento del fallo condenatorio, si al haber transcurrido un año, no se ha pagado la condena.

 

17.            Ahora bien, a pesar de que el artículo 298 del CPACA fue reformado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece, de manera más explícita, el trámite que se debe imprimir a la solicitud de ejecución de providencias judiciales y remite, en forma expresa, al CGP, esta disposición no es aplicable pues dicha reforma no estaba vigente cuando se interpuso la demanda[9].

 

18.            Por otro lado, el artículo 306 del CPACA remite al CGP frente a los temas no regulados, como ocurre en el presente caso. Así, el artículo 306 del CGP, establece que:

 

cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.

 

19.            De acuerdo con lo anterior, cuando se presenta una solicitud del cumplimiento de una condena, dentro del mismo proceso en que se originó, es el mismo juez de conocimiento, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución. La competencia del juez de conocimiento no se fundará en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.

 

20.            Así lo dispuso esta Corte en el Auto 008 de 2022:

 

En concreto, el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas mediante sentencias judiciales, proferidas en el trámite del medio de control de reparación directa y dictadas por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a esa jurisdicción con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento.

 

III.           CASO CONCRETO

 

21.            La Sala Plena considera que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cabeza del Juzgado Tercero administrativo del Circuito de Manizales, la competente para resolver la demanda interpuesta por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. La Sala llega a esta conclusión, tomando en consideración que el demandante solicita que se ejecute una providencia judicial decidida por el mismo Juzgado Tercero, a favor del demandante, en el marco de dicho proceso judicial.

 

22.            Así, independientemente de la calidad del sujeto ejecutado, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien tiene la competencia para resolver el presente asunto. Ello, pues la solicitud de ejecución se presentó dentro del mismo trámite procesal que llevó a la emisión de la providencia condenatoria y, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 298 de CPACA, el artículo 306 del CGP y de la jurisprudencia constitucional, el interesado está habilitado para interponer dicha solicitud de ejecución ante el juez de conocimiento, sin necesidad de presentar una nueva demanda.

 

Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales, y DECLARAR que el conocimiento de solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por Néstor Rafael Triviño García, como apoderado sustituto del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1666 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida solicitud y para que comunique la presente decisión al Juzgado Octavo Civil de Manizales y, a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, Primer Cuaderno, 04.Inadmite Demanda, p.2.

[2] Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera Sala Plena M.P. Alberto Montaña Plata. Radicación número: 47001-23-33-000-2019- 00075-1 (63931).

[3] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.

[4] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019

[5] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019

[6] Auto 155 de 2019.

[7] Ibidem.

[8] Ver, Corte Constitucional, sentencia T-111 de 2018.

[9] Corte Constitucional, Auto 837 de 2021.